AUTORIZADO EN TERMINOS DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESE CARACTER DEBE TENERSE POR RECONOCIDO TACITAMENTE SI EL JUEZ DE LOS AUTOS ACUERDA UNA PROMOCION DE QUIEN SE OSTENTA COMO TAL.
Según el artículo 27 de la Ley de Amparo, en las materias civil, mercantil y administrativa, la persona autorizada por el quejoso o por el tercero perjudicado debe acreditar encontrarse facultada para ejercer la profesión de abogado, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en que se le autoriza. Sin embargo, cuando lo anterior no esté acreditado formalmente en autos, debe entenderse que se reconoció tácitamente ese carácter, si el juez que conoció del asunto acordó una promoción en la que el autorizado, ostentándose como tal, ejerció alguna de las facultades que enuncia el artículo citado, sin que obste que no obsequie lo solicitado. Ello en virtud de que de este artículo se deduce que dicho acreditamiento se debe hacer ante el juez de los autos, porque éste tiene el carácter de director del proceso y, además, porque en el proceso que él dirige es donde se ejercen las facultades a que se refiere el citado artículo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/206729-40bb9a1e/autorizado-en-terminos-del-articulo-27-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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