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ASENTAMIENTOS HUMANOS, LEY GENERAL DE, SU ARTICULO 47 TUTELA UN INTERES JURIDICO EN FAVOR DE LOS RESIDENTES.

Clave: 3a. VIII/93 · Registro digital (IUS): 206750 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XI, Febrero de 1993; Pág. 6

El artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, tutela un interés jurídico, para exigir que se realicen las suspensiones, demoliciones o modificaciones necesarias, a fin de que se cumplan los ordenamientos aplicables, cuando se estén llevando a cabo, en virtud de licencias o autorizaciones expedidas por la autoridad correspondiente, construcciones, fraccionamientos, cambio de uso del suelo u otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes, reglamentos, planes y programas de desarrollo urbano aplicables y que originen un deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos. Este derecho se puede ejercer por los habitantes directamente afectados, ante las propias autoridades competentes o sus superiores inmediatos, quienes están obligados a resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del escrito respectivo, según el propio precepto legal.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/206750-83e35b25/asentamientos-humanos-ley-general-de-su-articulo-47 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1171/92. María Concepción Gutiérrez Paz y otros. 11 de enero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Miguel Montes García. Secretario: Evaristo Coria Martínez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 29/94 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 5/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 6, con el rubro: "ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL INTERES JURIDICO PARA PROMOVER EL AMPARO, DE LOS RESIDENTES DE UN AREA AFECTADA EN RELACION CON LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 47, COINCIDENTE CON EL ACTUAL 57 DE LA LEY RELATIVA, SOLO SE ACREDITA CUANDO SE DEMUESTRA QUE PREVIAMENTE SE ACUDIO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE."

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