PETROLEOS MEXICANOS. EL ARTICULO 17 DE SU LEY ORGANICA, DEBE INTERPRETARSE ACORDE CON EL 104 CONSTITUCIONAL.
Del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Ley Fundamental, se deriva la regla de que todas las normas secundarias, mientras no estén en franca contradicción con este ordenamiento supremo, deben ser interpretadas de manera tal que no se opongan a éste. Ahora bien el artículo 17 de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos, dispone que las controversias en que sea parte este organismo, serán de la competencia exclusiva de los tribunales de la Federación; una interpretación literal de esta disposición conduciría a desprender la competencia federal en las controversias de que se habla, únicamente del dato de que Petróleos Mexicanos sea parte en las mismas, supuesto que no quedaría comprendido en ninguna de las hipótesis que limitativamente señala el artículo 104 constitucional para que el conocimiento de las mismas corresponda a los tribunales federales. Luego entonces, en observancia a la regla de interpretación señalada, el sentido y alcance de la disposición en comento, debe limitarse al menos en materia civil, a aquellos casos en que siendo parte Petróleos Mexicanos, se puedan afectar bienes nacionales; interpretación que, además de resultar congruente con la fracción III del artículo 104 constitucional, también lo es con el artículo 54, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 7o. de la Ley General de Bienes Nacionales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207053-35493a7a/petroleos-mexicanos-el-articulo-17-de-su-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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