COMPETENCIA. SE GENERA SUMISION TACITA DE LA DEMANDADA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO SE HACE SABEDORA DE LA DEMANDA INSTAURADA EN SU CONTRA EN UN CONVENIO CELEBRADO CON EL ACTOR Y PRESENTADO ANTE EL JUEZ, SIN FORMULAR RESERVA O PROTESTA ALGUNA.
En la fracción III (en vigor hasta el cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve) del artículo 1094 del Código de Comercio que preceptuaba que se entendía sometido tácitamente: "III. El demandado en juicio ejecutivo o hipotecario, si en los tres días siguientes a la práctica de la primera diligencia judicial no alega la reserva de derecho de inhibitoria o protesta en los términos que establece el artículo anterior."; el legislador quiso comprender aquellos casos en los que enterado el demandado que se ha instaurado una demanda en su contra ante un Juez que pudiese resultar incompetente (por razón de territorio) y teniendo este funcionario certeza de ese conocimiento, la abstención del demandado de formular la reserva o protesta respectivas durante el lapso indicado, se interpretase como una tácita aceptación de la competencia de aquél en el juicio; lo anterior en observancia al principio de seguridad jurídica. Luego entonces, este precepto resulta aplicable por analogía aun cuando el conocimiento que tiene el demandado no se derive precisamente de una diligencia judicial, sino que éste se haga patente para el juzgador del texto del convenio que el actor le exhibe y que éste celebra con el demandado, en el cual implícitamente externa su conformidad para que el referido Juez siga conociendo del asunto. En consecuencia, si la parte demandada no formula la reserva o protesta correspondientes durante el lapso indicado después de la fecha de la citada exhibición debe entenderse que operó la sumisión tácita.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207150-a256d2b9/competencia-se-genera-sumision-tacita-de-la-demandada · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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