SOMETIMIENTO TACITO DEL DEMANDADO.
En la fracción III del artículo 1094 del Código de Comercio se determina que se entiende sometido tácitamente al demandado en juicio ejecutivo, si en los tres días siguientes a la práctica de la primera diligencia judicial no alega la reserva del derecho de inhibitoria, o protesta expresamente no reconocer en el Juez más jurisdicción que la que por derecho le compete. En el caso, el demandado no procedió ni de uno ni de otro modo, al ser emplazado personalmente para que contestara la demanda, y en la cual diligencia se le embargaron los bienes de su propiedad que señaló, para garantizar el pago de la suma de dinero que se le exigía, por cuyo motivo, se sometió tácitamente a la jurisdicción del Juez ante el que se promovió el juicio relativo, en cuyo favor debe resolverse la competencia a debate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814020-6a442267/sometimiento-tacito-del-demandado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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