CONTRADICCION. IMPROCEDENCIA DE LA DENUNCIA SI LOS CRITERIOS OPUESTOS SE SUSTENTARON, UNO DE UNA RESOLUCION Y OTROS EN ACUERDOS DE TRAMITE.
Para que pueda darse la contradicción de tesis a que se refieren los artículos 196 bis de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es menester que en las resoluciones definitivas pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de su competencia, se sustenten criterios opuestos o diferentes teniendo por objeto, la decisión que se adopte, establecer el que deba prevalecer, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias. Ello con la finalidad de conservar la unidad de aquellas en la impartición de justicia, mediante el estudio reiterado de las disposiciones vigentes. Ahora bien, si de las constancias del expediente se desprende que sólo un Tribunal Colegiado de Circuito, funcionando como tal, esto es, como cuerpo colegiado, al resolver en definitiva ha sustentado el criterio respecto del punto materia de la supuesta contradicción, sosteniéndose el criterio contrario en autos de trámite dictados por los presidentes de diversos Tribunales Colegiados de Circuito, debe concluirse que resulta improcedente la denuncia, pues un acuerdo de simple trámite, al no obligar al Tribunal Colegiado en el que fueron pronunciados, no es definitivo, de tal manera que puede ser modificado por este último ya sea de oficio al fallar el negocio sometido a su consideración, o a petición de parte, al resolver el recurso de reclamación que, en su caso, hubiese sido interpuesto, momento éste en el que en dichas resoluciones pudiera darse la contradicción de tesis.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207545-3c6f5988/contradiccion-improcedencia-de-la-denuncia-si-los-criterios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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