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SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN LA FRACCION I DEL ARTICULO 76 BIS, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA CUANDO SE RECLAMA UNA LEY EN SU CARACTER DE HETEROAPLICATIVA Y ESTA HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, NO OBSTANTE QUE NO HAYA SIDO LLAMADA A JUICIO LA AUTORIDAD RESPONSABLE APLICADORA.

Clave: 4a. VIII/93 · Registro digital (IUS): 207774 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XI, Junio de 1993; Pág. 53

Es cierto que el Pleno de este alto Tribunal ha sentado criterio jurisprudencial en el sentido de que no debe examinarse la constitucionalidad de un acto, si no se señala en la demanda de garantías, como responsable, a la autoridad de la que proviene, en virtud de que, en esas condiciones, se le deja en estado de indefensión. Sin embargo, esta hipótesis general no resulta aplicable cuando uno de los actos que se combaten en el juicio de garantías, es una ley que ya ha sido declarada inconstitucional por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y no se llamó a juicio a la autoridad responsable del acto de aplicación, el que por otra parte, se encuentra plenamente probado, pues en tales circunstancias, opera inclusive la suplencia de la queja deficiente establecida en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ya que el vicio de indefensión aludido no se presenta, habida cuenta que ninguno de los argumentos que pueda expresar la autoridad aplicadora no llamada a juicio, podrá hacer variar el criterio de inconstitucionalidad de la ley reclamada establecido por la jurisprudencia; ello si se toma en cuenta, por una parte, que de acuerdo con la ley de la materia, a las autoridades aplicadoras sólo compete rendir su informe con justificación exponiendo las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto que específicamente se les reclama y no los de la ley, que les son ajenos y, por el otro que, en su caso, la protección federal se haría extensiva al acto de aplicación, no por vicios propios, sino como consecuencia de la inconstitucionalidad de la norma en que se funda.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/207774-f7b1f5ec/suplencia-de-la-deficiencia-de-la-queja-prevista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 3418/89. Watten Ward Polk. 19 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: Carlos García Vázquez. Secretario: José Sánchez Moyaho.

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