ACCION PENAL, PRESCRIPCION PENAL. CUANDO LA AUTORIDAD JUDICIAL NO LA DECRETA, AUN CUANDO ES DE OFICIO. NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS.
El que la responsable no decretara la violación al procedimiento consistente en que la querella presentada fue extemporánea, ya que operó la prescripción de la acción penal, no puede considerarse como violación de garantías del sentenciado, si éste no solicitó ante la autoridad de instancia respectiva que decretara de oficio la prescripción de la acción, pues una omisión sólo es conculcatoria de garantías cuando, imponiendo la norma secundaria a la autoridad el deber de actuar en determinado sentido, no lo hace, aun cuando el artículo 371 del Código de Procedimientos Penales en el estado, establece que el sobreseimiento se decretará de oficio o a petición de parte y conforme a lo dispuesto en el diverso 123 del código sustantivo, la prescripción producirá sus efectos aunque no lo alegue el acusado, la conducta negativa atribuida a la autoridad responsable no puede ser considerada infractora de derecho, pues para que esto suceda, es necesario que lo dejado de hacer debería hacerse, y el hecho de que no decretara de oficio el sobreseimiento por la prescripción de la pena no se sitúa en ese aspecto, pues significa que no lo advirtió, de tal modo, que si el quejoso estima que aquélla se configuró, debió excitar la actividad jurisdiccional mediante la petición correspondiente, a fin de que el juzgador se pronunciara sobre el particular, y entonces sí actuar, en su caso, en contra de esa determinación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208105-a3f87cf4/accion-penal-prescripcion-penal-cuando-la-autoridad-judicial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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