ALBACEAS PROVISIONALES, FACULTADES DE LOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
De acuerdo con lo establecido por los artículos 834, 893 y 894 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla anterior al vigente, los albaceas provisionales nombrados por el juez en el primer auto que dicte en un juicio sucesorio, sólo tienen el carácter de simples administradores, razón por la cual para formular demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las que contra ésta se promuevan, necesita la previa autorización judicial, siempre y cuando dentro del mes siguiente a su nombramiento, no se haya hecho la declaración de herederos, o antes de que concluya dicho término se plantee un caso muy urgente; consecuentemente, si el albacea provisional no se encuentra en los casos de excepción señalados, carece de legitimación para apersonarse a un juicio, en representación de la sucesión en que fue designado con tal carácter y el emplazamiento que llegare a hacérsele con ese carácter para comparecer a juicio, carece de validez.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208150-b4b7e0db/albaceas-provisionales-facultades-de-los-legislacion-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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