ARRENDAMIENTO. ACCION DE PAGO DE RENTAS. SI NO SE REQUIRIO PREVIAMENTE A SU EJERCICIO, AL ARRENDATARIO EL PAGO DE LAS PENSIONES, LA ACCION NO SE LEGITIMA SOBREVENIDAMENTE CON LOS EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
El ejercicio de la acción de pago de rentas sin que el arrendador hubiese cumplido previamente con la obligación que le imponen los artículos 2360 y 2385 del Código Civil local, de acudir al domicilio arrendado a requerir por el pago de rentas judicial o extrajudicialmente, hace patente la improcedencia de dicha acción, por no haberse puesto en mora previamente al arrendatario y ser precisamente la dilación injustificada en el cumplimiento de la obligación la causa de la propia acción, sin que sea obstáculo el efecto de interpelación judicial que la fracción V del artículo 212 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz asigna al emplazamiento del demandado, porque es evidente que tal interpelación tiene efectos a futuro y no retroactivos, y con posterioridad y no antes del ejercicio de la acción, siendo que es principio de derecho adjetivo, que en el Estado de Veracruz recoge el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles mencionado, la inmutabilidad de la demanda, esto es, que ésta no puede alterarse por hechos sobrevenidos, como tampoco la acción se legitima por causa superveniente. Además, es inadmisible que la acción que se basa en el incumplimiento de una obligación se legitime por el incumplimiento derivado del hecho posterior del emplazamiento, pues así la procedencia de la acción depende de los efectos de su propio ejercicio, lo que no puede aceptarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208199-4a7e8434/arrendamiento-accion-de-pago-de-rentas-si-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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