RECLAMACION, RECURSO DE, INFUNDADO.
Si el artículo 163 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone taxativamente que la autoridad responsable ha de hacer constar al pie de la demanda constitucional, la fecha en que notificó al quejoso el acto reclamado y la de presentación de aquélla, así como los días inhábiles ocurridos entre ambas datas, de lo que se sigue que lo hecho constar en esta actuación es la base para el cómputo respectivo, y así determinar si su presentación estuvo en tiempo o fuera de él. De ahí que otro tipo de disquisiciones al respecto carecen de validez y fundamento.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208752-b4f57501/reclamacion-recurso-de-infundado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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