VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO, ESTAS PUEDEN SER RECLAMADAS EN EL SEGUNDO LAUDO AUN CUANDO NO SE HUBIESEN RECLAMADO EN EL PRIMERO, SI EN LA EJECUTORIA DE AMPARO NO SE MANTUVO LA FIRMEZA DE LO QUE AL RESPECTO SE HABIA RESUELTO.
Si la condena en el primer laudo al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, no fue materia del juicio de amparo en el que se emitió la ejecutoria en cuyo cumplimiento se dictó el segundo laudo; ello no obsta para que en la resolución laboral, que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías, se hiciera el análisis de la procedencia del pago de tales prestaciones, pues en la ejecutoria que cumplió se le dejó plenitud de jurisdicción, y como se efectuó el examen de la procedencia en el pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, si no se mantuvo la firmeza de lo que al respecto se había resuelto en el laudo primero y si la consideración a estudio se fundó en los numerales 27 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal y 80 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la primera, es obvio que es correcto, por lo que no puede decirse que carece de fundamentación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/208941-9c540dca/vacaciones-prima-vacacional-y-aguinaldo-estas-pueden-ser · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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