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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 208 DEL, CUANDO LA CONSECUENCIA JURIDICA DE OMITIR MENCIONAR EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES EN LA DEMANDA DE NULIDAD, CONSISTE EN EL DESECHAMIENTO DE ESTA.

Clave: VIII.2o. 48 A · Registro digital (IUS): 209447 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XV, Enero de 1995; Pág. 199

La reforma al último párrafo del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, efectuada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, es violatoria de la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional, debido a que la sanción que establece es desproporcionada y produce un estado de indefensión al demandante al negarle la oportunidad de ser oído y vencido en juicio. Si bien hasta antes de la citada reforma, el hecho de que no se cumpliera en la demanda de nulidad con alguno de los requisitos que establecía el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación daba lugar a una prevención; en la actualidad, dicha prevención se encuentra suprimida, violando con ello las formalidades esenciales del procedimiento como parte integrante de la garantía de audiencia, pues al desechar la demanda al actor por omitir mencionar la clave del Registro Federal de Contribuyentes, dato que no se hace necesario para accionar el órgano jurisdiccional, le impide defenderse, alegar y probar lo que a su derecho convenga, así como el dictado de la resolución que dirima las cuestiones debatidas. El artículo 14 constitucional establece que la audiencia debe ser previa al acto que lesiona al particular; sin embargo, el más alto Tribunal ha interpretado en cuanto a la facultad económico coactiva a favor de la hacienda pública, que no es preciso que el juicio sea previo al acto de molestia, dado que se cumple con la garantía de audiencia si con posterioridad se establece un medio ordinario de defensa en que el contribuyente pueda controvertir la legalidad de esa resolución; en esa razón, al establecerse una excepción a la regla general que en forma expresa contiene el artículo 14 constitucional, lo que se pretende es que no se obstaculice el procedimiento de defensa, sino que se facilite, pues de otra forma, se crea la consecuencia desproporcionada del desechamiento de la demanda, de donde deviene la inconstitucionalidad del último párrafo del citado artículo 208 del Código Fiscal de la Federación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209447-ce7d64a6/codigo-fiscal-de-la-federacion-inconstitucionalidad-del-ultimo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 391/94. Fianzas Monterrey, S. A. 27 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.

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