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CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. ARTICULO 209, FRACCION I DEL. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 217714 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Diciembre de 1992; Pág. 264

El artículo 14 constitucional obliga a las autoridades a respetar un procedimiento adecuado para oír a los interesados y darles oportunidad de defenderse; en cumplimiento de esta garantía en las leyes debe establecerse un procedimiento, mediante el cual el particular afectado tenga la oportunidad de hacer su defensa, rendir pruebas, formular alegatos a fin de que la autoridad tome en cuenta tales pruebas, alegatos, etc., y dicte una resolución legal y justa. Por tanto, si el código federal tributario en el capítulo IV del título sexto regula la posibilidad de hacer valer la acción a través de la demanda fiscal, el capítulo VII del mismo título, establece el procedimiento para ofrecer pruebas y el VIII el derecho de formular alegatos, el ordenamiento consigna las formalidades esenciales del procedimiento y contempla, por ende, la garantía de audiencia enunciada por el artículo 14 de nuestra ley fundamental. Caso contrario sería que el Código Fiscal no estableciera las formalidades esenciales del procedimiento que permitieran al accionante ser oído debidamente. Por su parte, el capítulo X del propio Código impone a la Sala la obligación de dictar la sentencia fundándola en derecho y examinando todos y cada uno de los puntos controvertidos. En consecuencia, no puede estimarse que el artículo que se comenta sea violatorio del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, si se toma en consideración que en dicho numeral únicamente se establecen los requisitos que debe satisfacer el actor para el ejercicio de su acción así como las sanciones a que podrá hacerse acreedor en caso de incumplimiento. O sea que dicho párrafo no afecta, priva, limita o regula, las formalidades esenciales del procedimiento ya que no le impide al accionante ser oído en el juicio de nulidad o lo priva de sus derechos de defensa, sino que constituye una sanción para aquellos litigantes que no satisfacen los requisitos que establece la ley. El párrafo en cita no priva al quejoso de su defensa, es, en todo caso, el propio quejoso quien se priva a sí mismo de ese derecho cuando no satisface los requisitos formales que establece el precepto legal impugnado; por lo que dicho precepto no resulta contrario a nuestra ley suprema.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217714-27e271af/codigo-fiscal-de-la-federacion-articulo-209-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 824/92. Restaurante Napoleón, S. A. 14 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: David Delgadillo Guerrero. Secretario: José Luis Fuentes Reyes.

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