REZAGO AGRARIO. TODOS LOS EXPEDIENTES INSTAURADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA Y QUE A LA FECHA NO HAYAN CULMINADO CON UNA RESOLUCION DEFINITIVA SE CONSIDERAN COMO ASUNTOS DE.
Del estudio y análisis de las reformas al artículo 27 de la Constitución Federal de la República, de su ley reglamentaria, o sea, de la nueva Ley Agraria y del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios, que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero, seis y veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, respectivamente, y que entraron en vigor al día siguiente de su publicación, no existe disposición legal alguna que determine que las resoluciones presidenciales dictadas en las diversas acciones agrarias que no se hayan ejecutado en sus términos las que en algunos casos requerirán de una ejecución complementaria del mandamiento presidencial en forma posterior a las diligencias originales de posesión y deslinde, deban ser cumplimentadas por los Tribunales agrarios, toda vez que la interpretación armónica de los artículos tercero transitorio, del decreto que reforma el artículo 27 constitucional, tercero transitorio de la Ley Agraria y noveno y cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se desprende que se consideran como asuntos de rezago agrario todos los expedientes que se hayan instaurado, durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria y que a la fecha no hayan culminado con una resolución definitiva.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209824-0906cbab/rezago-agrario-todos-los-expedientes-instaurados-durante-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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