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VISITA DE INSPECCION PARA VERIFICAR OBLIGACIONES EN MATERIA DE COMPROBANTES FISCALES. DEBE LEVANTARSE ACTA FINAL EN LA.

Clave: III. 2o. A. 87 A · Registro digital (IUS): 209852 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Diciembre de 1994; Pág. 456

El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación no hace distinción en "el desarrollo y procedimiento" de una visita domiciliaria de auditoría y una para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales relativas a la obligación de expedir comprobantes fiscales; y las disposiciones de las fracciones IV a VI del artículo 46 del mismo código, guardan unidad respecto al acta final que deba levantarse en las visitas domiciliarias; cobrando relevancia la disposición de que entre "la última acta parcial" y "el acta final", deberán transcurrir cuando menos quince días "durante" los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o "registros que desvirtúen los hechos u omisiones" que se consignarán en las actas parciales, y de los que "se hará mención expresa" en el acta final. Por tanto, no podría decidirse a priori que el particular no puede presentar pruebas que desvirtúen lo asentado en alguna acta parcial, y por ello no puede omitirse el levantamiento de la repetida acta final en toda visita domiciliaria.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209852-ac060abd/visita-de-inspeccion-para-verificar-obligaciones-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 18/94. Refacciones y Rectificaciones Naitoh, S.A. de C.V. 24 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaria: Celerina Juárez Cruz. Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de abril de 2002, la Segunda Sala, declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2002 en que participó el presente criterio.

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