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RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. TRATANDOSE DE JUICIOS CONCLUIDOS, NO CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE AMPARO ORDENAR LA APLICACION DEL ARTICULO 56 DEL CODIGO PENAL FEDERAL.

Clave: XIV. 28 P · Registro digital (IUS): 210084 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 526

El artículo 14 constitucional, establece: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna"; por ello, es válido sostener que cuando determinada ley sea benéfica sí se puede invocar su aplicación, sin olvidar que las leyes son aplicables en tiempo y espacios determinados, ni soslayar que cada hecho delictivo se rige por la ley vigente en la época en que se perpetró. En este tenor, al llevar a cabo una interpretación sistemática del artículo tercero transitorio del decreto de reformas al Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en vigor a partir del primero de febrero siguiente, el cual prevé: "A las personas que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal vigente en el momento en que se haya cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado código"; así como del contenido de este último precepto, que en lo conducente dispone: "Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrara en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable"; es dable concluir, que el legislador al establecer la aplicación retroactiva de la ley a cargo de la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción se refirió indudablemente, en el primer supuesto a los jueces y Magistrados de instancia y apelación, respectivamente, puesto que el artículo 1o. del Código Penal Federal, establece claramente: "Este Código se aplicará en el Distrito Federal, por los delitos de la competencia de los Tribunales comunes; y en toda la República para los delitos de la competencia de los Tribunales federales"; y en la segunda hipótesis, es decir, en cuanto a la autoridad que esté ejecutando la sanción, es incuestionable que se refiere a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social dependiente de la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con lo previsto por el artículo 531 del Código Federal de Procedimientos Penales. De esta manera, no puede trascender a los Tribunales de amparo lo dispuesto por el artículo 56 que se analiza, pues la actuación procesal de éstos se rige por la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal. Por consiguiente, si con la emisión de la sentencia reclamada de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres, concluyó la actividad del Magistrado responsable, es obvio que no estuvo en aptitud de aplicar las referidas reformas en beneficio de la quejosa, mediante las cuales se redujo la penalidad para los delitos contra la salud, y sería faltar a la técnica jurídica del juicio de garantías, además de contravenir lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, si se declarara inconstitucional dicho fallo, por la inaplicación de un ordenamiento no vigente en la época en que se emitió, pues en todo caso, a quien corresponde aplicar de oficio la ley más favorable, es a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia, en términos precisamente del artículo 56 del Código Penal Federal.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210084-5985a6c8/retroactividad-de-la-ley-penal-tratandose-de-juicios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 357/94. María del Socorro Tita Rosas Solís. 11 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: José Guadalupe Orta Méndez.

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