SUSPENSION DE LABORES. LA QUE SE PRODUCE POSTERIORMENTE AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS QUE DEBEN ANUNCIARSE CON ANTICIPACION, NO DEBE PERJUDICAR AL OFERENTE EN CUANTO AL COMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.
Los días inhábiles para la promoción, substanciación y resolución de juicios de amparo y la suspensión de labores en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación son conceptos esencialmente distintos, aunque ambos producen como efecto la inactividad de esos órganos. La inhabilitación de tales días, prevista en el artículo 23 de la Ley de Amparo, constituye una decisión del legislador federal, mientras que dicha suspensión se produce por un acuerdo que emite la Suprema Corte de Justicia. Así tenemos que aquéllos son identificables en todo momento, a partir de que entró en vigor la citada disposición legal; a diferencia de la suspensión de labores, misma que sólo puede conocerse una vez que es decretada y oficialmente se da noticia de ella. Lo anterior permite concluir que los días inhábiles por ley siempre son computables como tales en todo plazo; opuestamente a lo que ocurre con los inhabilitados por suspensión de labores, pues a causa de ésta sólo deben ser considerados como inhábiles aquellos días en que la misma suspensión constituye una circunstancia ya acontecida o ya conocida por la parte interesada, al momento en que comparece ante el órgano jurisdiccional de que se trate, ya sea anunciando sus pruebas o impugnando alguna resolución. Consecuentemente, si entre la fecha de ofrecimiento de las pruebas testimonial, pericial y de inspección, que deben anunciarse con determinada anticipación y la de celebración de la respectiva audiencia operó una suspensión de labores en el juzgado del conocimiento, cuyo efecto es la inhabilitación de uno o más días, éstos no deben considerarse como inhábiles al practicarse el cómputo de ley, si con ello se perjudica al oferente, a menos que conste que aquél conocía o estaba obligado a conocer de esa suspensión; de lo contrario, injustificadamente estaría reduciéndose la anticipación con que el interesado hubiese anunciado sus pruebas y todo ello como producto de un hecho acontecido con posterioridad al correspondiente ofrecimiento de sus pruebas, que en ese instante le resultaba desconocido, en razón de tratarse de un día inhabilitado no por decisión legislativa, sino por un acuerdo judicial difundido después del mismo ofrecimiento. En consecuencia, si la suspensión de labores producida después del ofrecimiento de las preindicadas pruebas impide la debida preparación de éstas, para su desahogo, entonces el juzgador de amparo estará facultado para posponer la celebración de la audiencia en que aquéllas deban desahogarse; pero no debe tenerlas por anunciadas sin la debida anticipación, en perjuicio del interesado, pues resultaría injustificado reducir esa anticipación por una causa de fuerza mayor ajena al conocimiento y al control de aquél, quien al ofrecer sus pruebas únicamente puede tener la certeza jurídica que le brinda la ley, en cuanto al señalamiento y existencia de días inhábiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210663-03324e03/suspension-de-labores-la-que-se-produce-posteriormente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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