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DESIGNACION DE SUCESORES. DERECHOS AGRARIOS. PARA SU EFICACIA NO SE REQUIERE LA APROBACION PREVIA DE LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS, CUANDO EL TITULAR FORMULA LA.

Clave: VIII. 2o. 39 A · Registro digital (IUS): 210834 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 604

La potestad del titular de los derechos agrarios para designar sucesores de su unidad de dotación parcelaria no requiere, para su eficacia, de la aprobación de la Asamblea de Ejidatarios, pues ese requisito no se encuentra previsto en la Ley Agraria anterior, ni tampoco en la vigente. De ahí que para tener por cierta una designación de sucesor, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la actual Ley Agraria basta que la lista de sucesión relativa formulada por el ejidatario sea depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210834-0a3da87e/designacion-de-sucesores-derechos-agrarios-para-su-eficacia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 184/94. José Sierra Frías y coagraviado. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.

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