GARANTIAS INDIVIDUALES. SU FALTA DE SEÑALAMIENTO EN LA DEMANDA DE AMPARO, OCASIONA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO.
Si en la demanda de amparo no se señalan los preceptos de la Constitución Federal que consagran las garantías individuales que, en concepto de la quejosa hayan sido violadas en su perjuicio por la autoridad responsable, con los actos que reclama, es evidente que, la referida parte incumple con el requisito esencial que para interponer una demanda de amparo señala la fracción VI del artículo 166 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal; y siendo esto así, debe estimarse improcedente la demanda, con apoyo en lo prevenido por la fracción XVIII del artículo 73 de la citada ley, en relación con lo que establece el precepto antes invocado. Lo anterior es conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo, que textualmente expresa: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."; pues de su interpretación también se desprende la obligación procesal a cargo del promovente del juicio constitucional, de señalar expresamente las garantías individuales que considere violadas por el acto que reclama de la autoridad responsable, por lo que acorde con lo dispuesto por el pretranscrito artículo, se evidencia que sólo en caso de error en la cita de los preceptos constitucionales que se consideren violados, los tribunales de amparo deberán corregir dicha confusión, rectificación que no es posible llevar a cabo en el supuesto de que se trata, en atención a que el promovente, según se advierte de la lectura integral de la demanda de amparo, no mencionó el o los preceptos constitucionales que estimó violados y tampoco se refiere a argumento alguno del cual pudiera desprenderse a qué garantía individual quiso referirse. No resulta óbice, lo establecido por el artículo 178 de la ley de la materia, ya que la cita de las garantías individuales que se consideren violadas es requisito sine qua non, por ser precisamente el objeto del juicio constitucional, para que el tribunal de amparo se encuentre en aptitud de examinar y, por lo mismo, determinar respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado y si tal cita no existe en la demanda de garantías, esa precisa cuestión impide materialmente llevar a cabo el estudio relativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210850-238a717c/garantias-individuales-su-falta-de-senalamiento-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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