IMPROCEDENCIA, LA CAUSAL DE, PREVISTA EN LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 73 EN RELACION CON EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, ES DE ESTUDIO PREFERENTE A LAS DEMAS CAUSALES.
Si bien es cierto que el artículo 73 de la Ley de Amparo prevé diversas causales de improcedencia que conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio sin analizar el fondo del asunto, ello no significa que todas esas causales de improcedencia que pueden surtirse en el juicio constitucional sean de la misma preferencia en su análisis para su actualización, pues existen algunas de estudio preferente a otras. Así la fracción XVIII del precepto antes citado, permite la actualización de aquellas causales de improcedencia que si bien no están establecidas expresamente en las 17 fracciones anteriores que contiene el propio artículo, pueden derivarse de alguna otra disposición de la propia ley. De esta manera, relacionando el artículo 21 de la ley de la materia, con la fracción XVIII del multicitado artículo 73, se da la posibilidad jurídica de que se cuestione la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo ante el órgano judicial, para que éste determine si la presentación de la demanda de garantías está dentro del término que establece el artículo 21 o 22 de la Ley de Amparo, según sea el caso, y poder admitir a trámite la demanda respectiva, o bien, examinar, si no se actualiza otra diversa causal de improcedencia, el fondo del asunto. Esta causal de improcedencia que se contiene en la fracción XVIII del artículo 73 en relación con los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo, es de análisis preferente a las restantes porque si la demanda no se presentó en tiempo, el juzgador ya no podrá actualizar ninguna otra diversa, en virtud de que la acción en sí misma es improcedente por extemporánea. En cambio, si la acción se ejercitó dentro del término legal que establece la ley de la materia entonces el juzgador está en posibilidad legal de determinar si la acción intentada cumple o no con los requisitos necesarios que se requieren por la ley para que proceda el estudio del fondo del asunto o de la controversia planteada, como es la legitimación del promovente, el interés jurídico, que no exista recurso ordinario pendiente de agotar, que el acto reclamado no está consentido, etc.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210856-850a3f33/improcedencia-la-causal-de-prevista-en-la-fraccion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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