AMPARO. RECURSOS EN. NO IMPIDE DICTAR SENTENCIA EN EL JUICIO DE ORIGEN.
El hecho de que se encuentren pendientes de resolver dos recursos de revisión, no implica que los autos del juicio natural no guarden estado para dictar sentencia, si el recurso ordinario cuya declaración de improcedencia motivó los juicios de amparo fue admitido sin suspensión del procedimiento, además de que al haber sido declarado improcedente por resolución del Tribunal Superior, causó estado el acuerdo recurrido, atento lo dispuesto por el artículo 470 fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, por lo que no existía ninguna cuestión pendiente de resolver; además el amparo es un juicio extraordinario cuya tramitación no influye en el procedimiento de origen, salvo aquellos casos en que se conceda la suspensión. Por lo tanto, y suponiendo que llegara a revocar las sentencias de amparo y se concediera al quejoso la protección de la Justicia Federal, los efectos y consecuencias de aquellas resoluciones no serían otros que los previstos en el artículo 80 de la Ley de Amparo, es decir, tendría que restituirse al agraviado en el pleno goce de la garantía de individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211092-6adaf05c/amparo-recursos-en-no-impide-dictar-sentencia-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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