ENDOSOS. LA OMISION DE NO SEÑALAR LA CLASE, NO ORIGINA LA NULIDAD DE LOS.
En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es nulo el endoso que no contiene la firma del endosante o de quien debería suscribirlo a su ruego o en su nombre, pero no afecta su validez cuando la omisión se hace consistir en el hecho de no haber señalado la clase de endoso, como aconteció en la especie en que el endosante sólo asentó su nombre, domicilio y firma, pues dicho dispositivo legal, establece que la omisión citada en segundo término, produce la presunción de que el título fue transmitido en propiedad. Luego, si la tercera perjudicada como última tenedora del título lo endosó en procuración a los promoventes del juicio ejecutivo mercantil, generador del acto reclamado, es de inferir que éstos sí estaban legitimados para ello, ya que además de que este último endoso reúne todos los requisitos previstos por el diverso artículo 29 de la invocada ley, de conformidad con lo dispuesto por los preceptos 32 y 33 del mismo ordenamiento legal, cualquier tenedor del título puede llenar el endoso con su nombre o transmitirlo (aun sin llenar el endoso) en propiedad, en procuración o en garantía.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211443-cc235ebf/endosos-la-omision-de-no-senalar-la-clase · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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