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NOMBRE. CAMBIO DEL.

Clave: — · Registro digital (IUS): 211631 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 672

En términos del artículo 64 del Código Civil del Estado de Puebla, el nombre propio de una persona será puesto libremente por quien declare el nacimiento y los apellidos serán el del padre y de la madre; por otra parte el diverso 71 del mismo ordenamiento legal determina cuándo procede la enmienda del nombre; de lo cual se deduce que las tres hipótesis previstas en el artículo 70 de la ley mencionada, indudablemente se refieren al cambio de nombre propio pero no de los apellidos, porque para que proceda la rectificación de éstos, en términos del artículo 71 citado, es necesario que exista un error en la atribución de ellos, o bien en la ortografía, además de que no puede cambiarse en forma arbitraria el apellido paterno o hacerse desaparecer de un acta de nacimiento, porque de él se deriva su filiación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211631-e76d4fe2/nombre-cambio-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 99/88. Irma de Sanpedro Ramos. 28 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.

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