NOMBRE, MODIFICACION DEL.
En principio el nombre es inmutable; principio que se halla atemperado por las excepciones que la ley expresamente determina, tales como los casos de adopción, de legitimación de hijos naturales y de reconocimientos de hijos nacidos fuera de matrimonio. En todos estos casos, expresamente permitidos por la ley, el nombre de la persona puede ser modificado. Pero aparte de los casos de excepción de modificación de nombre, a que se acaba de hacer alusión, también se hallan los casos excepcionales a que se refiere la fracción I del artículo 135 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales, casos en los que, por permitirlo la ley expresamente el nombre puede ser rectificado; pero igualmente se permite, por aplicación de la fracción II del mismo precepto, la modificación del nombre por vía principal, toda vez que en forma expresa admite la "enmienda, cuando se solicita variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental". Como puede apreciarse, el interesado, por aplicación de esta última fracción, puede variar su nombre en forma esencial o accidental; mas siempre que aduzca razones fundadas, suficientemente lógicas, aceptables y serias, con absoluta exclusión de todos los casos en que el motivo determinante sea inmoral, arbitrario o caprichoso, contra las buenas costumbres y con mayor razón, si se trata de un motivo delictuoso. Por tal motivo, la rectificación no procede cuando no se trata de corregir un nombre sino que se tiende al desconocimiento de la paternidad de un menor, lo cual no constituye una simple rectificación del acta de nacimiento, sino desconocer al menor su condición de hijo de matrimonio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/271621-647ad2d3/nombre-modificacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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