NOMBRE, VARIACION DEL.
El artículo 135 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales dispone que ha lugar a pedir la rectificación: II. Por enmienda, cuando se solicita variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental". Según el criterio sostenido por la Suprema Corte, procede siempre la enmienda, salvo que conforme a la regla general se lesione los derechos de la sociedad o de un tercero. Por tanto, procede la enmienda de un nombre, si no hay dato alguno que haga presumir que las rectificaciones sean solicitadas con el fin de defraudar a la sociedad o a tercero, y por el contrario, el interesado es hijo nacido fuera de matrimonio y con arreglo a derecho debe llevar el apellido sólo del progenitor, quien lo ha reconocido como hijo; sin que obste que ese reconocimiento se haya realizado ya en la edad adulta y después del matrimonio, porque conforme a la ley puede hacerse mientras viva el progenitor. Tampoco obsta que quien rectifica se haya ostentado con un apellido que realmente no le corresponde al contraer matrimonio y al presentar en el Registro Civil a sus hijos, ya que precisamente con la enmienda de las actas relativas se rectifica el error.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/272779-192cf6cd/nombre-variacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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