NOMBRE, VARIACION DEL (RECTIFICACION DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL).
El artículo 135, fracción II, del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales establece que ha lugar a pedir la rectificación de las actas del estado civil, "por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental". Se consigna así, en dicha hipótesis, la posibilidad de que un acta del estado civil sufra aquellas modificaciones que sean necesarias para que coincida con la verdad. Ahora bien, la pretensión de que se modifique un acta de nacimiento y se consigne en ella el apellido paterno de quien pretende la modificación, dista de comprenderse en la hipótesis legal permisiva. Además, no corresponde el juicio sobre rectificación de actas del estado civil determinar si una persona tiene facultad de usar determinado apellido por ser hijo de quien lo llevó, porque ese juicio no es medio adecuado que substituye al reconocimiento, ni oportunidad de investigar y acreditar la paternidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/340361-13af646e/nombre-variacion-del-rectificacion-de-actas-del-estado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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