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PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. NO ES NECESARIO QUE EN LA SENTENCIA QUE LA IMPONE, SE EXPRESE QUE DEBE ABONARSE A ESTA EL TIEMPO QUE DURO LA PRISION PREVENTIVA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 211689 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 699

Es innecesario que el tribunal de apelación precise en la sentencia reclamada, que a la sanción privativa de libertad deba abonarse el tiempo que duró la prisión preventiva, ya que el propio artículo 20 de la Constitución Política del país dice que: "En toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención"; así pues, ninguna finalidad práctica tendría conceder el amparo para el efecto de que este derecho se manifieste expresamente en la sentencia, del tribunal responsable, ya que la omisión en tal sentido, no implica que se haga nugatorio ese derecho, sino que permanece actual, y en todo caso, si no se tomara en cuenta el tiempo de la detención, en la pena de prisión impuesta, ello sería reprochable a la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia, y no a la autoridad judicial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211689-f5fc3f83/pena-privativa-de-libertad-no-es-necesario-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 128/94. Adán Felipe García Casas. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.

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