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PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. PARA SU CÓMPUTO DEBE CONSIDERARSE EL TIEMPO QUE EL REO ESTUVO RECLUIDO EN PRISIÓN PREVENTIVA, AUN CUANDO ÉSTE YA SE HUBIERE COMPUTADO AL COMPURGAR UNA PENA ANTERIOR IMPUESTA EN DIVERSO PROCESO.

Clave: IV.2o.P.30 P · Registro digital (IUS): 176506 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2737

El artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, de la Constitución Federal establece que en toda pena de prisión que imponga una sentencia se computará el tiempo de la detención; por tanto, para el cómputo de la sanción privativa de libertad, debe considerarse el tiempo que el reo estuvo recluido en prisión preventiva, aun cuando ésta ya se hubiere computado al compurgar una pena anterior impuesta en diverso proceso, pues la detención y prisión preventiva afectan la libertad del procesado, al margen de que se encontrara compurgando una pena, máxime que el precepto constitucional en comento no establece esa limitación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/176506-51944ccc/pena-privativa-de-libertad-para-su-computo-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 195/2005. 12 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo. Notas: Esta tesis contendió en la contradicción 164/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 139/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 155, con el rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DICTADAS EN DIVERSOS PROCESOS, DERIVADOS DE LOS MISMOS HECHOS, A COMPURGARSE EN FORMA SUCESIVA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RELATIVO, EL TIEMPO DE AQUÉLLA SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA RESPECTO DE LA PRIMERA SENTENCIA EJECUTADA." Esta tesis contendió en la contradicción 178/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 91/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 325, con el rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. CORRESPONDE AL JUZGADOR, AL DICTAR LA SENTENCIA, COMPUTAR EL TIEMPO DE AQUÉLLA PARA QUE SE DESCUENTE DE LA PENA IMPUESTA."

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