PERITO NOMBRADO POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE NO RINDE SU INFORME.
En aras de la economía procesal y aplicando por analogía lo establecido por el artículo 153 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo en este punto, el juez de Distrito debe atender a la petición que se le formule procediendo a designar un nuevo perito, en sustitución del nombrado por el propio a quo y que no haya emitido su dictamen no obstante los diversos requerimientos que se le han hecho para tal efecto. No impide llegar a la anterior conclusión la circunstancia de que el citado artículo 153 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en este punto, únicamente alude a los peritos nombrados por las partes, ya que a falta de disposición expresa en dicho ordenamiento legal, en relación a los peritos designados por el juzgado que sean omisos en rendir su dictamen, tal precepto resulta aplicable por analogía; máxime que es deber legal del juzgador de amparo dictar las medidas necesarias para que todos los peritos nombrados emitan el mismo, gozando incluso de las facultades de multar y sustituir a los que fueren omisos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211697-60949a1a/perito-nombrado-por-el-juez-de-distrito-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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