PRESCRIPCION DE LA ACCION PERSECUTORIA Y PRESCRIPCION DE LA EJECUCION DE LAS SANCIONES, DIFERENCIAS.
Es verdad que los artículos 140 y 141 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla en vigor, ordenan en su parte final que el plazo para la prescripción no bajará de tres años, ni excederá de quince, sin embargo, estas disposiciones se refieren a la prescripción de la ejecución de las sanciones, y no son aplicables cuando el sentenciado, no se ha sustraído de la acción de la autoridad, esto es, el artículo 139 fracción I del Código de Defensa Social dispone que los plazos para la prescripción de las sanciones corporales correrán desde el día siguiente a aquel en que el sentenciado se substraiga de la acción de la autoridad, lo que no sucede si el sentenciado se encuentra purgando la condena que le fue impuesta, y los artículos 140 y 141 del ordenamiento legal mencionado no pueden aplicarse por analogía, dado que se refieren a la prescripción de la sanción corporal y a que existen disposiciones legales expresas que prevén las hipótesis de la prescripción referentes a la acción persecutoria de los delitos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211745-5060ee1e/prescripcion-de-la-accion-persecutoria-y-prescripcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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