PRUEBAS. DESAHOGO DE LAS, EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
El artículo 1201 que dice: Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez. En los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba, se encuentra comprendido en el capítulo XII Título Primero, Libro Quinto del Código de Comercio, el cual establece reglas generales sobre pruebas aplicables a todos los juicios, es decir ordinarios, ejecutivos y especiales. El artículo 1202 de dicho ordenamiento, consigna una excepción a esa regla general, al señalar que subsiste lo dispuesto en los diversos artículos 1386 y 1387. Ahora bien, toda excepción, como la establecida en el artículo 1202 debe aplicarse en forma estricta, esto es, sin mayor extensión o alcance; de manera que si el artículo 1386 se halla incluido en el capítulo XXX, Título Segundo, Libro Quinto, referente a lo juicios ordinarios, debe entenderse que esta excepción rige exclusivamente para esa clase de juicios y no para los ejecutivos a los que es aplicable la prohibición contenida en el aludido artículo 1201. En conclusión, la facultad discrecional contenida en el artículo 1386, por ser excepcional, está restringida a los juicios ordinarios, siendo indebida su aplicación tratándose de juicios ejecutivos mercantiles.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211810-2d099970/pruebas-desahogo-de-las-en-juicio-ejecutivo-mercantil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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