PRUEBAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE SU RECEPCIÓN Y DESAHOGO POSTERIOR AL TÉRMINO FIJADO, NI SON APLICABLES LAS FACULTADES DE EXCEPCIÓN DEL JUICIO ORDINARIO.
Si bien es cierto que el artículo 1386 del Código de Comercio otorga al juzgador una facultad discrecional para mandar concluir las probanzas que se encontraren pendientes, también lo es que dicho dispositivo resulta aplicable a los juicios ordinarios, no así a los ejecutivos mercantiles, puesto que el trámite que regula a estos últimos se encuentra en un capítulo especial del Código de Comercio que se denomina: "Título Tercero. De los juicios ejecutivos" (artículos 1391 al 1414); por lo que en tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, que tienen una tramitación especial en que los términos son distintos y existen excepciones oponibles específicas, dentro de ese título no existe dispositivo legal que otorgue facultad discrecional al juzgador de poder mandar concluir las probanzas que se encontraren pendientes, como expresamente lo autoriza el artículo 1386 del Código de Comercio, que regula únicamente el trámite de los juicios ordinarios.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198980-adf3007d/pruebas-en-el-juicio-ejecutivo-mercantil-no-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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