PRUEBAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES, TERMINO PARA LA RECEPCION DE LAS.
El artículo 1201 del Código de Comercio, ordena que las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez; pero aun cuando en los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba, el artículo 1386 del propio ordenamiento, faculta al Juez para que si lo cree conveniente, mande concluir las diligencias de prueba promovidas y que hayan quedado pendientes al finalizar el término probatorio, dando, en tal caso, conocimiento de ellas a las partes. Este último artículo, no impone una obligación al Juez, sino que le concede una facultad de la que puede o no usar, si juzga necesaria la conclusión de la prueba, para poder fallar en justicia; por lo que cuando el Juez no manda concluir las pruebas pendientes legalmente, la parte que las promovió no puede considerarse agraviada, pero si las manda concluir, la parte a quien perjudique la conclusión de la prueba, no tiene derecho de reclamar; de lo que se concluye que cuando no se trata de una resolución judicial que manda concluir, cuando ya ha expirado el término probatorio, una prueba ofrecida, dentro de ese término, sino de un mandamiento del Juez, que fija para recibir determinada prueba, un día que ya no está dentro del término probatorio, es claro que la misma no puede tener eficiencia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/357280-abbb1544/pruebas-en-los-juicios-mercantiles-termino-para-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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