APELACION. FALTA DE PRORROGA DEL TERMINO PARA CONTINUARLA, CONSTITUYE UNA VIOLACION PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
En términos del artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles, corresponde al juez natural, como facultad exclusiva, admitir una apelación, en contra de una sentencia definitiva, fijar el plazo y en su caso prorrogarlo, en razón de la distancia, para continuarla y cuando no cumple con ello, no existe recurso ordinario a través del cual el agraviado pudiera inconformarse, pues no es revocable, porque la jurisdicción de aquél concluye al dictar el acuerdo admisorio y tampoco se establece en el Código Procesal Civil su carácter de apelable; en consecuencia, procede reclamarse en amparo directo, conforme a los artículos 158 y 159 fracción VI de la Ley de Amparo, al constituir una violación a las leyes del procedimiento, en perjuicio de la defensa del quejoso, con trascendencia en el resultado del fallo, dado que pone fin al juicio, al estar impedido el Tribunal de alzada, al verificar el estudio oficioso de la procedencia del recurso, subsanar la aludida omisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212159-8465708d/apelacion-falta-de-prorroga-del-termino-para-continuarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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