LEY ARANCELARIA PARA EL COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS Y NOTARIOS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 17 DE LA.
El artículo 17 de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios contempla tres supuestos diferentes que deben analizarse en congruencia con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 16 del mismo cuerpo normativo, a saber: a) cuando el interés del negocio es de mil pesos o menor de esa suma, se autoriza el cobro del setenta y cinco por ciento de los honorarios señalados en el artículo 16; b) cuando el monto de lo que se controvierte se encuentra comprendido entre diez mil y cincuenta mil pesos, caso en el cual pueden duplicarse los honorarios señalados en el artículo 16, y; c) cuando el interés del negocio pase de cincuenta mil pesos, supuesto en el que se cobrarán las tarifas mencionadas hasta dicha suma, con un aumento del cincuenta por ciento por cada diez mil pesos o fracción de exceso. Este último caso alude a las "tarifas" autorizadas hasta la suma de cincuenta mil pesos, no al total de los honorarios que conforme al artículo 16 de la misma ley hayan sido cuantificados hasta esa suma. La tarifa autorizada hasta la suma de cincuenta mil pesos, es del uno al tres por ciento, ya que la fracción XII del artículo 16 de la ley comentada, establece que "los abogados cobrarán, sobre el monto de lo que se controvierta y según la dificultad del negocio: ... de $ 20,000.00 pesos en adelante, sobre lo restante, del 1% al 3% ". Ahora bien, como esa tarifa debe incrementarse en un cincuenta por ciento por cada diez mil pesos o fracción de exceso, debe concluirse que la tarifa por cada uno de esos diez mil pesos, es del uno punto cinco por ciento al cuatro punto cinco por ciento, ya que en estos porcentajes está incluida la tarifa autorizada hasta cincuenta mil pesos, más el cincuenta por ciento de esa tarifa. Conforme a esta interpretación, cuando el valor del negocio pase de cincuenta mil pesos, por cada diez mil pesos o fracción de exceso debe autorizarse, según la dificultad del negocio, de ciento cincuenta pesos a cuatrocientos cincuenta pesos, dado que ciento cincuenta es el uno punto cinco por ciento de diez mil pesos y cuatrocientos cincuenta pesos es el cuatro punto cinco por ciento de diez mil pesos. En las condiciones anotadas, cuando el interés del negocio exceda de cincuenta mil pesos debe procederse de la siguiente forma para obtener las cantidades que autoriza el artículo 17 de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios de Abogados y Notarios: PRIMERO.-Acudir a la tarifa que previamente haya sido autorizada para ser aplicada de veinte mil a cincuenta mil pesos, la cual, conforme a la fracción XII del artículo 16 de la citada ley, debe estar comprendida entre el uno y el tres por ciento. SEGUNDO.-Obtener el cincuenta por ciento de esa tarifa. TERCERO.-Sumar la tarifa autorizada conforme a la fracción XII del artículo 16, al cincuenta por ciento (ejemplo, si la tarifa para la cantidad de veinte a cincuenta mil pesos fue del tres por ciento, a este porcentaje se le suman el uno punto cinco por ciento, dando un total de cuatro punto cinco por ciento). CUARTO.-El porcentaje obtenido al sumar la tarifa mencionada más el cincuenta por ciento, se multiplica por diez mil (ejemplo, cuatro punto cinco por ciento por diez mil pesos igual a cuatrocientos cincuenta pesos). QUINTO.-Al valor del interés total del negocio se le deben restar cincuenta mil pesos, para conocer cuál es el monto de lo controvertido que pasa de esa suma. SEXTO.-La diferencia obtenida conforme al punto anterior se divide entre diez mil, para saber cuántas veces se encuentra comprendida la cantidad de diez mil pesos en la cantidad que excede de cincuenta mil pesos. SEPTIMO.-El cociente obtenido conforme a la operación anterior (al que se le debe agregar uno si hay fracción de exceso), se multiplica por la cantidad que debe autorizarse por cada diez mil y el resultado, es la suma autorizada por el artículo 17.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212277-4436288e/ley-arancelaria-para-el-cobro-de-honorarios-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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