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ACTAS DE AUDITORIA LEVANTADAS CON APOYO EN EL ARTICULO 46 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

Clave: I.2o.A.365 A · Registro digital (IUS): 212492 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 388

Aun cuando el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa, faculta a los auditores a determinar las consecuencias legales de los hechos u omisiones detectados a través de una visita, y deja de decir que las actas no constituyen resolución fiscal, no puede estimarse que dichas actas son impugnables directamente ante el Tribunal Fiscal, pues sólo puede serlo la resolución que para determinar la situación fiscal del contribuyente llega a emitir la autoridad competente, sin perjuicio de que esta última haga suyas las conclusiones de los visitadores, a quienes ni siquiera con la reforma, ha llegado a facultar la ley para emitir liquidación en contra del visitado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212492-dd45ace2/actas-de-auditoria-levantadas-con-apoyo-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 2612/93. Cafés de Veracruz, S.A. de C.V. 12 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 39/94, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 24/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 316, con el rubro: "VISITA DOMICILIARIA. LAS REFORMAS A LOS ARTICULOS 46, FRACCION I, ULTIMO PARRAFO Y 54, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, VIGENTES A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA, NO MODIFICARON LA NATURALEZA JURIDICA DEL ACTA FINAL EN LA QUE LOS AUDITORES DETERMINAN PRESUNTAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS HECHOS U OMISIONES QUE HUBIEREN CONOCIDO EN EL TRANSCURSO DE AQUELLA, COMO ES LA DE NO SER UN ACTO DEFINITIVO QUE PUEDA IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION."

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