DEMANDA LABORAL. EL DESISTIMIENTO DE LA, CUANDO HA SIDO CONTESTADA, REQUIERE DAR VISTA AL DEMANDADO, ANTES DE ACORDAR LO CONDUCENTE.
La Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna que prevea el desistimiento expreso de la acción o de la demanda, por lo que a ese respecto debe acudirse al artículo 17 de dicha Ley, que permite llenar esa laguna aplicando supletoriamente sus disposiciones que regulen casos semejantes, entre los que se encuentra el numeral 773, el que, en su segundo párrafo, dice a la letra: "Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución". Como se ve, el precepto último citado consigna la intervención de la contraparte cuando se solicita que se tenga al actor por desistido de la acción laboral, de donde se sigue que, en tratándose del desistimiento de la demanda, a falta de disposición expresa que regule tal situación, debe estimarse aplicable en lo conducente el precepto en mención, por tener semejanza el desistimiento de la acción con el desistimiento de la demanda, tomando en cuenta además que es factible que el actor en el juicio laboral pueda desistirse ya sea de la acción o de la demanda, pues lo contrario conduciría al absurdo de que la ley obligara a los trabajadores a seguir un juicio o ejercitar una acción en contra de su voluntad, de ahí que al producirse el desistimiento de la demanda, el trámite de la misma exige dar primero vista al demandado, antes de resolver lo conducente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212843-ba0aa630/demanda-laboral-el-desistimiento-de-la-cuando-ha · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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