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LIBERTAD CAUCIONAL. UNA VEZ CONCEDIDA YA NO PUEDE PRIVARSELE AL PROCESADO, SIN QUE PREVIAMENTE SEA ESCUCHADO RESPECTO A LOS MOTIVOS QUE HAYA TENIDO PARA DEJAR DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 411 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Clave: XX.243 P · Registro digital (IUS): 212896 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Abril de 1994; Pág. 394

Si bien es cierto que el Código Federal de Procedimientos Penales, en sus artículos 412, fracción VII y 414, párrafo primero, faculta al juez que concede la libertad caucional para revocar este beneficio cuando el procesado incumpla con las obligaciones contempladas en el numeral 411 del Código en comento; también lo es que la libertad bajo fianza consagrada por el artículo 20 constitucional entraña una vez concedida, un derecho del procesado del cual ya no puede privársele sin que previamente sea escuchado respecto de las razones o motivos que hubiese tenido para dejar de cumplir con las aludidas obligaciones.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212896-769a258c/libertad-caucional-una-vez-concedida-ya-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 669/93. Narciso Méndez Mejía. 27 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo VIII-Noviembre, pág. 238.

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