SOLIDARIDAD ACTIVA. CUANDO ESTA EXISTE ENTRE DOS ACREEDORES EN UN CONTRATO DE DEPOSITO BANCARIO, EL PAGO REALIZADO A CUALESQUIERA DE ELLOS POR LA INSTITUCION DEPOSITARIA, LA LIBERA DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO Y EXTINGUE LA DEUDA, SI NO EXISTE REQUERIMIENTO JUDICIAL PARA QUE PAGUE A ALGUNO DE ELLOS.
Si el titular de un contrato de depósito bancario autorizó a otra persona para cobrar parcial o totalmente los valores relativos a ese contrato, conforme a los artículos 1987, 1990 y 1994 del Código Civil, tanto el titular del contrato como la autorizada, se constituyeron en acreedores solidarios de la institución depositaria y deudora obligada de los valores depositados, independientemente de la relación causal que dio origen a esa solidaridad activa; por lo que si fallece el titular del contrato y su sucesión no requiere judicialmente a la institución depositaria para que a ella se le haga el pago de los valores depositados, la entrega que haga dicha institución a la autorizada, la otra acreedora solidaria, de la totalidad de los valores depositados, la libera de las obligaciones a su cargo, generadas de ese contrato y extingue la deuda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/212965-c1502dfd/solidaridad-activa-cuando-esta-existe-entre-dos-acreedores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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