SUSPENSION. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL RECURSO REVOCA LA RESOLUCION QUE NEGO LA SUSPENSION, LOS EFECTOS DE ESTA SE RETROTRAERAN A LA FECHA EN QUE FUE NOTIFICADA LA RESOLUCION, SIEMPRE QUE LA NATURALEZA DEL ACTO LO PERMITA.
Si bien es cierto que cuando un acto ya tiene el carácter de consumado, las resoluciones dictadas en el incidente de suspensión no pueden tener por lo general efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que al efecto se pronuncie en el fondo del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la ley de la materia, no sucede lo mismo cuando el acto se ejecutó en virtud de haberse negado la suspensión definitiva y el Tribunal Colegiado que conoció de la revisión revoca esa sentencia interlocutoria y concede la suspensión cautelar, ya que los efectos de la suspensión se retrotraerán a la fecha en que fue resuelta la suspensión definitiva por el juez federal, esto es, como si el juez hubiere sido el que la concedió; pues de otra manera quedaría sin materia el acto reclamado en el juicio de amparo. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de Amparo, el auto en que se niegue la suspensión definitiva dejará expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso, revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la resolución, siempre que la naturaleza del acto lo permita.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213295-3e5ff2da/suspension-si-el-tribunal-colegiado-de-circuito-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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