SUSPENSIÓN DEFINITIVA DECRETADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO. SUS EFECTOS DEBEN RETROTRAERSE AUN CUANDO EL A QUO HAYA ORDENADO DEJAR SIN EFECTOS LA DECRETADA EN PRIMERA INSTANCIA.
El artículo 139, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que los efectos de la resolución del Tribunal Colegiado que revoca la interlocutoria del Juez de Distrito que niega la suspensión definitiva, deben retrotraerse al momento en que se notificó la mencionada interlocutoria; por tanto, al interpretar dicho precepto en forma analógica, no debe declararse sin materia el recurso interpuesto contra aquella que concede la suspensión definitiva y fija una garantía excesiva, por la circunstancia de que el a quo haya determinado dejarla sin efectos, pues ello equivale a una denegación de justicia, ya que el quejoso se duele precisamente de que se le exigió una garantía excesiva, a efecto de que continuara surtiendo efectos la suspensión; en consecuencia, al resultar favorable al recurrente la ejecutoria del Tribunal Colegiado que consideró ilegal el monto de la garantía fijada, sus efectos deben retrotraerse al momento de la notificación de la resolución recurrida si la naturaleza del acto lo permite y no debe declararse sin materia el recurso interpuesto.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186841-cfd203d5/suspension-definitiva-decretada-por-el-tribunal-colegiado-sus · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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