ADJUDICACION DE BIENES. NO PROCEDE LA SUPLETORIEDAD DEL CODIGO DE COMERCIO, TRATANDOSE DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE DURANGO).
Si bien el Código de Comercio es omiso en diversos aspectos al regular el trámite del procedimiento de remate, y por ello resulta necesario aplicar supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles local, sin embargo, no ocurre así tratándose de la adjudicación de bienes en el caso de que no se haya presentado postor a la diligencia de remate, como es la presente hipótesis, pues el artículo 1412 del citado código mercantil en forma expresa determina que, en este supuesto, el acreedor puede pedir la adjudicación por el precio que para subastarlos se haya fijado en la última almoneda, resultando así la inaplicabilidad supletoria del artículo 571 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango, conforme al cual el ejecutante puede pedir la adjudicación en las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, ya que acorde con lo dispuesto por el artículo 1054 de la indicada legislación comercial, la aplicación supletoria sólo es permitida cuando no existe disposición expresa, pero no cuando, como en la especie, existen dos preceptos que regulen una misma situación jurídica en forma diferente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213673-e5ca3d9e/adjudicacion-de-bienes-no-procede-la-supletoriedad-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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