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PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).

Clave: XI.2o.200 C · Registro digital (IUS): 213838 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 280

El artículo 1509 del Código Civil del Estado de Michoacán establece que el derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años, pero ni en esa disposición ni en alguna otra de tal ordenamiento, se dice a partir de qué momento ha de contarse el término de la prescripción de la acción de petición de herencia; sin embargo, la cuestión se resuelve por aplicación del principio de derecho establecido, en el sentido de que la prescripción extintiva corre desde el momento en que el derecho se hace exigible, en el caso desde que el albacea es puesto en posesión de los bienes sucesorios, mediante el reconocimiento de su calidad de heredero a través de la declaratoria de herederos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213838-91dd5187/prescripcion-de-la-accion-de-peticion-de-herencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 593/92. Antonio Menchaca Terrazas. 3 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.

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