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SUSPENSION DE PLANO. DEBE DECRETARSE EN EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA Y SIN ORDENAR FORMAR INCIDENTE.

Clave: XI.2o.40 A · Registro digital (IUS): 213913 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Enero de 1994; Pág. 317

Si los actos reclamados son de aquellos que tienden a privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva al ejido quejoso de la posesión, uso y disfrute de los terrenos precisados en la demanda, es inconcuso que la juez de Distrito actuó incorrectamente al, en auto admisorio de ésta, ordenar formar por duplicado incidente de suspensión, pues como esos actos encuadran dentro de la hipótesis prevista en el numeral 233 de la Ley de Amparo, el cual ordena que en el propio auto admisorio de demanda debe decretarse la suspensión de plano de los mismos, por lo que procede revocar el proveído recurrido para conceder la medida suspensional de plano y sin fianza, porque el numeral 234 de la Ley en cita, ordena que cuando ésta se conceda a núcleos de población, no requiere de ella, para que surta efectos.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213913-4f6a2090/suspension-de-plano-debe-decretarse-en-el-auto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente en revisión 198/93. Ejido Colonia Maravatío, Municipio de Maravatío, Michoacán. 8 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina Torres Pacheco.

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