ATRACCION, FACULTAD DE. NO CORRESPONDE A LA PARTE INTERESADA PEDIR SU EJERCICIO.
Los artículos 182 de la Ley de Amparo y fracción V, del 107 constitucional, establecen limitativamente, que la facultad de atracción, se podrá ejercer por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando tal órgano de justicia oficiosamente pida la remisión de un juicio por estimar que el caso lo amerita; cuando el Procurador General de la República, así lo solicitara directamente a la Suprema Corte, comunicando tal circunstancia al Tribunal Colegiado de Circuito o cuando el propio Tribunal, conocedor del juicio de garantías, fundadamente así lo solicite; supuestos que no se actualizan cuando la parte interesada pide la remisión de los autos a nuestro máximo Tribunal de Justicia, para que éste decida si ejerce o no la facultad de atracción, por más que alguna de ellas estimara y así fuera, que el asunto reviste importancia y trascendencia, porque tal prerrogativa no les está concedida por la ley a los litigantes del juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214320-7adb1caa/atraccion-facultad-de-no-corresponde-a-la-parte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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