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REPARACION DEL DAÑO MORAL. IMPROCEDENCIA DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 214496 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 421

Según lo establecido en el artículo 1745 del Código Civil del Estado de México; independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral que debe pagar el responsable del hecho; lo cual no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil; es decir, tal dispositivo no obliga al juzgador a condenar por reparación moral, pues al decir "puede acordar", se está en presencia de una facultad consecuentemente, si la responsable estimó la improcedencia de esa prestación, al considerar que sólo operaba tratándose de acciones derivadas de un hecho ilícito dicha consideración no puede estimarse violatoria de garantías.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214496-dae131b4/reparacion-del-dano-moral-improcedencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 308/93. Ezequiel Valdespino Martínez y Lucina Martínez Venegas. 4 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.

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