TRASLADO, ORDEN DE. SI NO ES IMPUGNADA OPORTUNAMENTE CONFORME LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES ESTABLECIDOS POR EL TITULO DECIMO DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SE DEBE SOBRESEER EN EL AMPARO, CONFORME EL ARTICULO 74, FRACCION III, EN RELACION CON EL ARTICULO 73, FRACCION XIII, DE LA LEY DE LA MATERIA.
Habiendo señalado el quejoso como acto reclamado el acuerdo dictado por un juez federal, dentro de un proceso penal, ordenando su traslado de un centro de reclusión a otro, es claro que en su oportunidad debió impugnarlo conforme los recursos ordinarios procedentes establecidos por el Título Décimo, del Código Federal de Procedimientos Penales, en el cual se encuentran comprendidos, entre otras determinaciones, acuerdos como los que en la especie constituyen los actos reclamados. En esta tesitura, es lógico y jurídico concluir que si el ahora recurrente, tal como en el caso aconteció, omitió agotar el recurso ordinario que el aludido Código Federal de Procedimientos establece para impugnar la orden de traslado, para que al ahora inconforme se le remita al lugar en que se le instruye el proceso, misma que en esta vía constitucional se reclama. Es evidente que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista, en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Puesto que es un requisito sine qua non para la procedencia del juicio constitucional, que antes de ocurrir a él se agote el recurso, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas tales determinaciones judiciales. Aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente; sin que resulte obstáculo a la anterior conclusión que el aludido artículo 73, de la ley de la materia, en su fracción XIII, segundo párrafo, establezca como casos de excepción, para la actualización de la causal de improcedencia de mérito, los actos reclamados que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República, puesto que la orden de traslado de referencia por su propia naturaleza, no encuadra en ninguno de los supuestos de excepción antes citados, a más de que fue un diverso acto de autoridad el que, en todo caso, privó de la libertad personal al impetrante de garantías. Asimismo, es conveniente precisar que si bien es cierto que el artículo 107 de la Carta Magna, en su fracción XII, establece claramente que el juicio de amparo, tratándose de la violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, podrán interponerse indistintamente ante el superior del tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito que corresponda. También es verdad que la pluricitada orden de traslado per se, no encuadra en ninguna de las hipótesis relativas a un acto de autoridad que vulnere las garantías constitucionales que establecen los precitados numerales de la Constitución General de la República.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214559-3626a9d8/traslado-orden-de-si-no-es-impugnada-oportunamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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