DESISTIMIENTO. EL AUTO DE LA JUNTA QUE TIENE POR NO DESISTIDA A LA ACTORA DE LA ACCION INTENTADA, NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.
El auto por virtud del cual la Junta responsable acordó que no había lugar a tener por desistida a la actora en el juicio laboral de la acción intentada, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto en el juicio que tenga sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible reparación en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que a través de él, sólo se producen posibles violaciones a derechos adjetivos intraprocesales, constituyendo, en consecuencia, una posible violación a las leyes del procedimiento reclamable en amparo directo hasta que se dicte el laudo correspondiente, siempre y cuando éste sea desfavorable a la parte demandada en el juicio laboral de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 159, fracción XI, en relación con el numeral 161, ambos del ordenamiento jurídico referido, y si bien es cierto que la materia del auto de que se trata no se encuentra expresamente prevista en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 citado, ello se debe a que en éste se establece una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI citada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214675-1397cb9b/desistimiento-el-auto-de-la-junta-que-tiene · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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