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RECLAMACION ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. SU DESECHAMIENTO POR FALTA DE COPIAS NO PUEDE FUNDARSE EN EL ARTICULO 209 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 214758 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 473

Conforme al artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para toda la República en materia Federal, las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes; por tanto, el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que se tendrá por no presentada la demanda de nulidad cuando se omita adjuntar, entre otros documentos, las copias de la demanda, sólo es aplicable a ese supuesto, esto es, en tratándose de la demanda o su ampliación, por lo que la aplicación del citado artículo 209 debe realizarse de manera restrictiva, o sea, únicamente a los supuestos expresamente especificados en el precepto de que se trata, pero de ninguna manera hacer extensiva esa sanción por analogía o por mayoría de razón. En tal virtud, si los artículos 242 y 243 del Código Fiscal de la Federación, que regulan el recurso de reclamación, no señalan como causa para desechar o tener por no interpuesto dicho recurso, el que se omita acompañar las copias para correr traslado, es inconcuso entonces que no procede el desechamiento del recurso por tal omisión con apoyo en el artículo 209 antes citado.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214758-da46b5ad/reclamacion-ante-las-salas-del-tribunal-fiscal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1401/93. Enrique Guzmán Pérez. 9 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Teódulo Angeles Espino.

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